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La municipalidad de San Antonio Oeste perdió un juicio con Fargo

La sentencia fue confirmada por el Superior tribunal de Justicia

Resolución judicial:

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana Laura Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “COMPAÑIA DE ALIMENTOS FARGO S.A. c/MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N* 28976/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 252 y fundado a fs. 257/267 y vta. por el doctor Néstor I. Torres, letrado apoderado de la Municipalidad de San Antonio Oeste, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S:

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:

1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.

Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 252 y fundado a fs. 257/267 y vta. por el doctor Néstor I. Torres, letrado apoderado de la Municipalidad de San Antonio Oeste, contra la Sentencia N* 49/16 de fecha 05/09/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial obrante a fs. 207/241, que resolvió: “…I. Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Compañía Alimentaria FARGO S.A., decretando la nulidad de los Decretos Municipales Nº 1790/13 y su confirmatorio N° 451/14. -.II. Ordenar, en su mérito, a la Municipalidad de San Antonio Oeste a restituir a la actora en el término de treinta (30) días hábiles la suma efectivamente abonada de Pesos catorce mil setecientos ochenta y siete con noventa Centavos ($ 14.787,90), a la que deberá adicionarse los intereses que se calcularán desde la fecha en que fuera depositada a favor de la Municipalidad de San Antonio Oeste (18/06/14, fs. 91) hasta su efectivo pago de acuerdo con la doctrina y pautas determinadas en el precedente in re: “Guichaqueo, Eduardo Ariel c/Provincia de Río Negro (Policía de Río Negro) s/Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de ley” (Expte. n° 27.980/15-STJRN, Se. del 18/08/16). -.III. Determinar inoficioso, en el caso, el tratamiento de la pretendida inconstitucionalidad de la ordenanza fiscal municipal cuestionada. -.IV. No hacer lugar, en este trámite, a la acción de repetición pretendida por la actora de las sumas pagadas en similar concepto por los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010 ($ 23.080,51), por los argumentos dados en el considerando 8°-.V. Imponer las costas por su orden atento el resultado parcial obtenido (art. 68, 2do. párrafo CPCyC.), y propiciar que se adopte como base regulatoria en los presentes el monto reclamado en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el art. 20 L.A., y que resultará de la liquidación que deberá practicar la parte actora en base a los parámetros aquí fijados (monto cuya devolución se reclama y prospera $ 14.787,90 con más intereses, más el monto de $ 23.080,51 rechazado), determinando en atención a la complejidad de la cuestión debatida, su trascendencia jurídica, al mérito de la labor desplegada apreciada por la calidad, eficacia, extensión, etapas del proceso cumplidas y resultado obtenido (art. 6 de la Ley G 2212), los honorarios del profesional que asistiera en el doble carácter de apoderado letrado a la parte actora, Dr. Rafael Risso en el 18% (de la escala autorizada por el art. 8 L.A.) con más el 40% (por operatividad del art. 10 de la citada ley arancelaria); y para los profesionales que asistieran a la demandada, Dra. Giannina E. Olivieri 1/3 (1ra. etapa) y los del Dr. Néstor I. Torres 2/3 (2da. y 3ra. etapa) del 18% de la aludida escala, con más el 40% (art. 10 de la L.A.)...”.

2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.

A fs. 257/267 y vta. el doctor Néstor I. Torres, expresó agravios sosteniendo que la sentencia dictada resulta incongruente, confusa y violatoria de las reglas de la sana crítica, al no haberse merituado la prueba acreditada en autos, siendo contraria a las normativas municipales y provinciales aplicables en la materia y considerándola carente de suficiente fundamentación legal.

Entendió que la misma resulta totalmente incongruente en su correlación entre los hechos analizados, los planteos de las partes, las normativas aplicables y la fundamentación de su decisorio, resultando altamente confusa en su fundamentación, toda vez que en forma permanente mezcla diversos temas y arriba a conclusiones sin poder colegir su correspondiente fundamentación jurídica.

Sostuvo que desconocer el servicio municipal de contralor y verificación realizado por la Municipalidad de San Antonio Oeste en relación a los derechos publicitarios pretendidos resulta además absurdo y contrario a derecho, en violación fragante a las competencias municipales en materia tributaria, con afectación inadmisible al interés colectivo que pretende resguardar la Municipalidad. Agregó que la mentada afectación del Régimen Federal de Coparticipación de Impuestos por doble imposición (analogía entre los Derechos por Publicidad y Propaganda correspondientes a elementos publicitarios instalados en el interior de comercios con acceso al público y el impuesto a las ganancias) no resulta tal, siendo que dichos derechos resultan ser una tasa municipal que tiene por contraprestación el servicio municipal de contralor, origen del poder de Policía Municipal, situados en lugares comprendidos en su jurisdicción, todo ello en relación al control de estética publicitaria en su ejido, preservación de salubridad visual y sonora, como así también para evitar efectos perniciosos en los vecinos de la comunidad derivados de la instalación de elementos publicitarios que no estén sujetos a las normas regulatorias municipales en la materia.

Expresó que en todo momento las actas se encontraron a disposición de la actora para que tomase vista de las mismas, habiéndosele informado expresamente en el proceso administrativo que se contaba con dicho derecho.

No entendió como la Cámara en su sentencia declara la ilegalidad de la denominada “publicidad interior”, pero al mismo tiempo decretó “inoficioso” el tratar la constitucionalidad de la Ordenanza Fiscal municipal, es decir dicha normativa municipal estable como hecho imponible para los Derechos por Publicidad y Propaganda tanto la publicidad desarrollada en la vía pública y exterior de comercios como la instalación de elementos publicitarios en el interior de comercios con acceso al público, no pudiendo resolverse la ilegalidad de dichos tipos publicitarios sin tachar por inconstitucional la norma municipal que así lo regulase.

A fs. 271/276, el doctor Rafael Russo, por la Representación de Compañía Alimentos FARGO S.A., contestó el traslado conferido indicando que la pretendida crítica a la coherencia y argumentación del decisorio fue planteada en forma genérica e infundada. Expresó que la apelante ha reconocido de manera explícita e inequívoca que su reclamo pecuniario tiene naturaleza tributaria, y más específicamente admitió que dicho tributo debe ser encuadrado dentro de la categoría tributaria de las “tasas”. Concluyó que a lo largo de todo el debate pueden observarse dos cuestiones preocupantes. La primera, es la clara inobservancia por parte del Municipio tanto de los principios del derecho tributario, como de las formalidades del derecho administrativo. La segunda, es que pareciera que tales falencias no son casuales, sino que, a juzgar por las afirmaciones vertidas y reiteradas a lo largo del proceso, responden a una verdadera falta de comprensión o de conocimiento del Derecho vigente.

3).- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.

A fs. 285/294 la señora Procuradora General del Poder Judicial, doctora Silvia Baquero Lazcano, acompañó el Dictamen N* 02/17 por el que entiende que el intento recursivo debe ser rechazado, correspondiendo confirmar el decisorio dictado en autos por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial.

En el mismo consideró que este tipo de remedios de carácter extraordinario deben ser ponderados de manera estricta, es decir, revelando la existencia de una pormenorizada crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideren equivocadas, como así también la ley o doctrina que se estime violada o erróneamente aplicada.

En ese sentido, dijo que el escrito de la expresión de agravios, básicamente consiste en la transcripción de extensos párrafos de la sentencia, reeditando argumentos ya expuestos -tanto en la instancia administrativa como en el escrito de inicio-, los que fueron abordados de forma pormenorizada por el Tribunal en su fallo.

Recordó que el impugnante debe demostrar en su expresión de agravios las razones por las cuales la sentencia que cuestiona no resulta ajustada a derecho. Insistió en que la mera reiteración o reedición de fundamentos introducidos por la parte recurrente en anteriores actos procesales, sin alegar un reproche preciso y concreto no resultan suficientes para revocar el resolutorio que se cuestiona, en tanto ello no configura una objeción demoledora respecto del fallo que se pretende poner en crisis.

En relación al fondo del análisis indicó que -independientemente de la conceptualización formulada inicialmente por el municipio de “permiso tasado voluntario”- precisó en primer término la naturaleza jurídica de los derechos de publicidad y propaganda para luego, determinar si la percepción pretendida se encuentra dentro de la facultad tributaria del Municipio de San Antonio Oeste. Así, de manera preliminar recordó que la Constitución de la Provincia Río Negro, erige como principio la autonomía de sus municipios y que en razón de ella, los entes detentan la potestad tributaria (autonomía financiera) vinculada a la facultad de crear unilateralmente tributos, cuyo pago es exigido a personas sometidas a su competencia tributaria, siempre dentro del marco de los límites constitucionales. Ilustró que así debe tenerse presente que el tributo es una obligación que consiste en dar sumas ciertas de dinero cuando se verifica la realización del hecho imponible establecido en una norma en ejercicio de su poder tributario.

Agregó que la doctrina especializada, mayoritariamente, traza una distinción tripartita al subdividirlos en impuestos, contribuciones especiales y tasas. Ilustró que el impuesto, es exigido a quienes se encuentran en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, sin que medie una contraprestación por parte del Estado, y que la contribución especial se caracteriza por la existencia de un beneficio actual o futuro, derivada de una actividad o servicio estatal especial por la que se abona una prestación pecuniaria que se da en razón de beneficios individuales.

Expresó que en lo que respecta a las tasas, esencialmente, los ingresos provenientes del gravamen deben reposar en un servicio efectivamente prestado y debe poder individualizarse en el contribuyente. Dijo que la característica fundamental de la tasa se encuentra vinculada a una prestación efectiva y real de un servicio del Estado al contribuyente. Consideró que en el caso el municipio justifica su facultad tributaria en el poder de policía sobre la publicidad realizada en el interior de un espacio privado con acceso al público, pero aclara que no se advierte cual es el servicio que brinda la Municipalidad de San Antonio.

Observó la falta de conexión territorial y la ausencia de actividad probatoria por parte del Municipio tendiente a demostrar el servicio brindado a FARGO S.A. -elemento esencial para justificar la validez de la imposición de una tasa- sosteniendo que por el contrario, ante la inexistencia de prestación de servicio público individualizable, ni actividad de la administración mediante la que se justifique la percepción, se infiere que nos encontramos ante un impuesto.

Puso en evidencia que el gravamen de DPP no resulta una tasa sino un impuesto, y que debe analizarse si el Municipio de San Antonino Oeste ha desplegado su potestad tributaria municipal observando los términos de la Ley N* 23.548 de Coparticipación Federal, siendo que la Provincia de Río Negro a través de la Ley I N* 2.226 ha adherido a la mentada norma federal, indicando que la analogía es el criterio que define el límite, pues la regla es que los municipios pueden crear impuestos, a excepción de aquéllos que resulten análogos a los nacionales coparticipables.

Agregó que la Ley de Coparticipación Federal (en su art. 10) ha ratificado la vigencia de la Comisión Federal de Impuestos, quien en reiteradas oportunidades se ha expedido declarando la invalidez de los derechos de publicidad y propaganda en el interior de los establecimientos comerciales.

Concluyó que la pretensión del Municipio de San Antonio Oeste cimentada en la publicidad realizada en el interior de los comercios, dentro de los supuestos susceptibles de tributar los derechos de publicidad y propaganda, al revestir el carácter de impuesto -dado que el contribuyente no recibe por parte del Estado contraprestación alguna, ni hace uso del espacio público-, resulta violatoria al régimen federal de coparticipación.

En otro orden y respecto de la declaración de nulidad de los Decretos N* 1790/13 y su confirmatorio N* 451/14 emitidos por la Intendente Municipal, en coincidencia con lo sostenido en el resolutorio, observó que la administración comunal no ha dado sustento jurídico a sus decisiones. Ello, ya que a los efectos de la exigencia tributaria la comuna demandada debió haber acreditado todos los actos y diligencias que realizó a fin de determinar la pretensión de la percepción de los DPP a la firma FARGO S.A., y que sin embargo de las constancias de las actuaciones administrativas surgen falencias que no pueden ser soslayadas en tanto hacen al principio de legalidad y defensa en juicio.

En tal sentido, entendió que de la cédula de notificación (que luce a fs. 2/21) a través de la cual se intima al pago en concepto de DPP -adjuntándose planilla de liquidación en la que se referencia supuestas actas y dictamen legal- se evidencia el deber incumplido del municipio en tanto no expresó clara y puntualmente los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su decisión, siendo que por el contrario se acompañó únicamente la liquidación, que constituye el trámite final del procedimiento de determinación de una deuda. Finalmente, consideró que el Municipio de S.A.O. ha incumplido con el deber de motivar el acto, recaudo de carácter esencial que no puede ser excluido, en tanto hace a la legitimidad del acto y al derecho de defensa.

Señaló que de la lectura de los actos emitidos por el señor Intendente no surgen los elementos tipificantes del acto administrativo que hagan a la validez y eficacia, no observándose tampoco que ellos resulten autosuficientes, y por el contrario consideró que contienen manifestaciones genéricas -ello, sin dejar de mencionar que los considerandos del Decreto N* 451/14 resultan idénticos a los formulados en el Decreto N* 1790/13-.

A mayor abundamiento y en cuanto al agravio referido a la falta de análisis del Tribunal respeto de la prueba ofrecida, entendió que ello resulta una mera expresión genérica pues el recurrente no ha identificado, ni precisado de forma concreta cual es la prueba a la que se refiere, ni cuales derechos han sido violentados en el decisorio. Destacó que el análisis llevado a cabo en la sentencia ha sido debidamente motivado, habiéndose cumplimentado el recaudo del art. 200 de la Constitución Provincial, ponderado e identificado la normativa legal y constitucional base de su decisión, con la debida valoración razonada de la prueba rendida; todos estos requisitos esenciales que hacen a la validez del fallo, no pudiendo ser desvirtuados por el intento recursivo, que sólo se ha limitado a reeditar cuestiones ya introducidas con anterioridad.

4).- ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO.

Pasando a analizar el recurso incoado, adelanto que coincido en un todo con el Dictamen N* 02/17 de la Procuración General, en cuanto propicia el rechazo del recurso intentado, fundamentos que comparto y hago míos brevitatis causae.

En marras, el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionada toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias generalizadas, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético error en que habría incurrido la Cámara, resultando -por ende- ineficaces para lograr el cometido de revocación que impetra.

Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión…” (cf. STJRNS4 – Se. N* 36/14, in re: “MENDEZ”).

Dicha carga resulta incumplida al no lograrse conmover con el intento recursivo articulado el temperamento expuesto en el fallo atacado, no demostrándose la carencia lógica del mismo o que no tenga apoyo racional en que fundarse, resultando lo alegado una mera discrepancia subjetiva con la apreciación realizada.

Repárese en que el gravamen en cuestión inexorablemente debe descansar en un servicio real y efectivamente prestado por el poder administrador -en el caso Municipalidad de San Antonio Oeste- que de forma concreta pueda individualizarse en el contribuyente, circunstancia que en marras no se advierte, poniendo en clara evidencia que aquél no resulta ser una Tasa sino un Impuesto violatorio del régimen federal de coparticipación. En rigor de verdad, tampoco los actos del señor Intendente contienen elementos tipificantes de los actos administrativos, resultando aquéllos meras manifestaciones genéricas que no expresan clara y puntualmente cuales son los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa su decisorio, incumpliéndose con el deber de motivar el acto y violándose el derecho de defensa.

Como bien lo señala la señora Procuradora a fs. 292: “…En lo que respecta a las tasas, esencialmente, los ingresos provenientes del gravamen deben reposar en un servicio efectivamente prestado y debe poder individualizarse en el contribuyente. Precisamente así lo tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Nación que establece que al cobro de una tasa debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos: 312:1575; 329:792, entre otros)...”.

En este sentido el apelante en su presentación se remitió a una cuestión ya resuelta y los planteos en análisis constituyen una crítica aparente por inscribirse en el ámbito de la pura discrepancia dogmático subjetiva frente a una conclusión jurídica desfavorable, no haciéndose cargo de los argumentos contundentes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, pues la decisión impugnada no ha merecido una mínima expresión que respalde su necesaria corrección.

Al respecto, se ha dicho que: “…El art. 200 de la Constitución Provincial establece como un deber de los magistrados el resolver las causas con “fundamentación razonada y legal” (STJRNS1 - Se. 17/2013, “WIMBLEY”); “La razón de ser del requisito de motivación de sentencias tiene su origen en el régimen republicano de gobierno y los principios que lo informan: igualdad ante la ley, soberanía popular, racionalidad, etc. Por ello, constituye además un requisito de carácter constitucional, sustentado en los principios dogmáticos que conforman la base de la Constitución Nacional -art. 18 C. N.-, y que es receptado positivamente por nuestra Constitución Provincial en su art. 200 al disponer que: “Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal”…” (STJRNS1 - Se. N* 17/13, in re: “WIMBLEY”).

Por el contrario, no advierto déficit de fundamentación resultando la crítica expuesta sólo un desacuerdo con la tarea de merituación efectuada. En conclusión, los agravios no pueden basarse ni fundarse en un simple disenso con la tesis juzgadora, sino que claramente se debe identificar el yerro lógico en el razonamiento de aquél y, a la vez, acreditarse la pertinencia del enfoque valorativo que se pretende, tarea esta que se ha omitido realizar. Por ello, en el entendimiento de que resulta correcta la técnica jurídica seguida por el Tribunal a quo en orden al tratamiento de la cuestión sometida a su juzgamiento y que el apelante no ha logrado demostrar siquiera la verosimilitud de sus agravios ni conmover los fundamentos emitidos en la sentencia impugnada, corresponderá -sin más- rechazar el recurso articulado a fs. 252. MI VOTO por la NEGATIVA.

A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:

ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Zaratiegui, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.

A la segunda cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:

Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 252 y fundado a fs. 257/267 y vta. por el doctor Néstor I. Torres, letrado apoderado de la Municipalidad de San Antonio Oeste; y en consecuencia, confirmar la Sentencia N* 49 de fecha 05/09/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial obrante a fs. 207/241. II) Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.). III) Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia extraordinaria, al doctor Néstor I. Torres, en el 25% y al doctor Rafael Risso, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados a cada representación por sus actuaciones ante la Cámara (art. 15 L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron:

ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:

NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

 

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 252 y fundado a fs. 257/267 y vta. por el doctor Néstor I. Torres, letrado apoderado de la Municipalidad de San Antonio Oeste; y en consecuencia, confirmar la Sentencia N* 49 de fecha 05/09/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial obrante a fs. 207/241 de las presentes actuaciones.

Segundo: Imponer las costas a la recurrente perdidosa (art. 68 del CPCyC.).

Tercero: Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia extraordinaria, al doctor Néstor I. Torres, en el 25% y al doctor Rafael Risso, en el 30%; todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente les sean regulados a cada representación por sus actuaciones ante la Cámara (art. 15 L.A.).

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.

 

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